TRIBUNAL ARBITRAL

TRIBUNAL ARBITRAL

El arbitraje es considerado el mecanismo más adecuado a nivel mundial para resolver conflictos comerciales debido a su sencillez, ventajas económicas y la seguridad de sus decisiones.

En Mendoza, el primer Tribunal de Arbitraje General institucional se creó en 1992 en la Bolsa de Comercio y fue relanzado en 2004.

INFORMACIÓN

No existen dudas que el arbitraje se ha constituido -a nivel mundial- en el mecanismo más idóneo para superar los conflictos que genera el tráfico comercial. Sus bondades generalmente se apoyan no sólo en la sencillez de sus trámites, o las ventajas económicas que ofrece a los interesados, fundamentalmente por la reducción de tiempo y costos, sino además por la seguridad que brindan las decisiones que se adopten en este proceso.

También coadyuva con esas ventajas, la disposición generalmente observada por las partes, en este tipo de actuaciones, sobre la problemática que se suscita, y el carácter confidencial, que ofrece un proceso que reúne las suficientes garantías como para dejar a buen resguardo la observancia de los principios del debido proceso legal. El arbitraje fue preconizado en el ámbito de la Bolsa de Comercio de Mendoza S.A hace más de una década, habiéndose creado su primer Tribunal de Arbitraje General de carácter institucional en el año 1992.

La versión actual del Tribunal, cuenta con 3 árbitros titulares y un secretario de procedimientos de carácter permanente. Su Reglamento General fue aprobado mediante Acta de Directorio del 23/08/2004 y ha tomando pautas de trabajo que han venido observando y desarrollando tanto su homónima de la Ciudad de Buenos Aires (con un Tribunal de esas características desde hace más de cuarenta años) y de otras instituciones que existen a nivel nacional e internacional (incluyendo previsiones para la resolución de conflictos entre particulares dictadas en el ámbito del Mercosur). No sólo se ha previsto que el Tribunal sea competente para intervenir, como arbitraje voluntario, sino inclusive se ha contemplado el arbitraje forzoso, o legal, también llamado obligatorio que ha creado el Gobierno Nacional a través del decreto 677/01, conocido bajo la denominación de «transparencia económica», en virtud del cual se persigue obtener una más sencilla y rápida respuesta a conflictos intrasocietarios de diversa indole.

Las principales ventajas de la utilización de un Tribunal de Arbitraje General se pueden resumir en:
  1. Rapidez en la tramitación del asunto
  2. Economía para las partes
  3. Calidad profesional de los laudos
  4. Seguridad jurídica
La intervención del Tribunal puede ajustarse a las siguientes modalidades:
  1. Mediación
  2. Conciliación
  3. Arbitraje de amigables componedores
  4. Arbitraje de derecho
Estas formas de actuación del Tribunal tienen por objeto resolver sobre toda controversia relativa a cualquier tipo de operaciones de contenido patrimonial, susceptibles de transacción,en los que las partes de alguna forma hayan pactado, o no se hayan opuesto a la intervención arbitral del mismo.

  • Rapidez en la tramitación del asunto: reflejada por la sencillez y flexibilidad, sin merma de garantías, impresas en los procedimientos estructurados, sirviendo como ejemplo de ello el probatorio, en el cual las partes, no sólo deberán procurarse la incorporación de los medios de prueba de que intentan valerse, proporcionando el tribunal especialistas en áreas de conocimiento que así lo requieran, o bien por la forma impresa al trámite del recurso de apelación, que se difiere para el momento en que la causa quede conclusa para definitiva.

  • Economía para las partes: otro aspecto que es esencial para la viabilidad de este sistema, son sus costos, pues se destaca no sólo la forma en que se deberán regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en estos casos considerándose sus actuaciones como extrajudiciales, y por tanto inferiores a las que les corresponden regularse por sus tareas judiciales, y a su vez la forma en que se debe calcular el arancel de arbitraje, con sus distintas variantes, según se trate de un sistema no adversarial, de un arbitraje de derecho, o de equidad, supuestos en todos los cuales siempre se destaca la ventaja que ofrece el sistema comparándolo con los costos que habitualmente se deben solventar en la justicia.

  • Calidad profesional de los laudos: garantizado por la experiencia y solvencia profesional de los integrantes del tribunal, que han sido seleccionados por su reconocida trayectoria e ingerencia en el ámbito forense local y regional, fórmula nunca más apropiada para conocer usos, costumbres o modalidades jurídicas del lugar, y para contemplar aspectos que tal vez el legislador nacional no pudo tener en cuenta, sea por razones de distancia, por desconocimiento, u otras que puedan darse en distintos supuestos.

  • Seguridad: mayor grado de certeza a los requirentes del servicio, por la previsibilidad de sus decisiones, respecto de otros procedimientos arbitrales de carácter no permanentes; este cuenta con un marco de referencia al cual las partes van a tener que someter sus divergencias, estructurado a través de un reglamento orgánico. Por otra parte también referido a la seguridad suficiente en la actuación del tribunal, para lo cual no existen impedimentos de ningún tipo en que tome las medidas urgentes de carácter precautorio que fueran menester, de modo de propender así, tanto a una mayor eficacia del proceso, como a un mayor resguardo de su resultado, toda vez que estas constituyen una manifestación del iudicium que los árbitros poseen.

El TRIBUNAL DE ARBITRAJE GENERAL DE LA BOLSA DE COMERCIO DE MENDOZA S.A es una institución arbitral constituida con carácter permanente, característica con la que se evita el problema de la indefinición de los sujetos que deben intervenir en la solución del conflicto en particular, así como las reglas de procedimiento a la que deben someterse las partes, ya que son preexistentes a su participación e independientes a las voluntades en controversia.

El Tribunal no tiene límites geográficos de actuación.

En virtud de la oportuna cláusula compromisoria o convenio de sumisión al Tribunal, esta Institución se encarga de resolver el diferendo planteado entre las partes.

Se delimitan dos campos claramente diferenciables de actuación del Tribunal. El primero de ellos, de carácter no adversarial, voluntario y como en todos los demás supuestos confidencial. Dentro de este ámbito, se contemplan dos mecanismos de composición de conflictos que son la mediación y la conciliación. En ambos supuestos, se ha puesto al frente de esas gestiones al Secretario Director de Procedimientos del Tribunal, resguardando así la más amplia libertad en la actuación de las partes al requerir este tipo de servicios, por la confidencialidad de su desarrollo, ante un tercero ajeno, inclusive a aquellos que deben laudar.

Mediación: El Tribunal, en este supuesto, expone a las partes la conveniencia de solucionar amigablemente sus diferencias, procura la autocomposición de la controversia y transmite fielmente las soluciones propuestas y las contrapropuestas que vayan surgiendo. Si las partes logran un acuerdo, el Tribunal lo homologa con los efectos de un laudo respecto de las cuestiones solucionadas. Conciliación: Cuando actúa en esta función, el Tribunal recibe informalmente los argumentos en los cuales las partes fundan sus respectivas posiciones, solicita la información que considera conveniente e invita a las partes a simplificar los puntos sobre los que existen discrepancias. Dirige libre e imparcialmente las tratativas y propone soluciones de equidad. El acuerdo es homologado, tal como en la mediación.

El otro campo de actuación, luego de contemplarse esos mecanismos de negociación asistida, es el atinente al arbitraje en sí mismo, en sus dos variantes: Arbitraje de amigables componedores: El Tribunal lauda por mayoría de votos de sus árbitros, quienes fundan la decisión equitativamente según su leal saber y entender, lo cual en ningún caso significa que resulten contrarias a derecho, pues se presume que la ley es justa y por ende es equitativa, por lo cual esta forma de resolver conforme a equidad, o según el «leal saber y entenderá», o «a verdad sabida y buena fe guardada», fórmulas todas que desde la antiguedad se utilizan para describir la labor que hacen los árbitros cuando actúan de esta manera, no quieren significar otra cosa más que quedar habilitados a morigerar la letra de la ley, cuando por su exacerbado rigorismo puede conducir a situaciones afligentes, cuando no disvaliosas, para la actividad mercantil. El pronunciamiento es irrecurrible.

Arbitraje de derecho: En esta modalidad, el laudo contiene los enunciados y requisitos de una sentencia definitiva de primera instancia, en lo pertinente. En este caso, se pueden interponer contra el laudo todos los recursos admisibles respecto de las sentencias judiciales, que no hubiesen sido renunciados en el compromiso arbitral. Finalmente se deja constancia de la previsión de una variante dentro del proceso arbitral que es el arbitraje internacional, para lo cual la Institución se pone a la vanguardia en esta materia contemplando y regulando una alternativa altamente probable, de modo de brindar seguridad jurídica también al inversor extranjero. afecto a este tipo de mecanismos para resolver sus conflictos.

Es de destacar que se ha previsto la aplicación supletoria del Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, pese a resultar ambivalente la posición sustentada por su redactor, el notable jurista Dr. J. Ramiro Podetti, con respecto al arbitraje, producto de las doctrinas en boga por entonces, pues si bien se le reconoce imperio suficiente al laudo, al habérselo equiparado a una sentencia a los fines de su ejecutoriedad, no es menos cierto que muchas de sus cláusulas requieren de un aggiornamiento, motivo por el cual para evitar dudas sobre el particular, amén de que se interpretarán renunciados todos los recursos en el arbitraje de amigables componedores, no así en el de derecho, se han contemplado en forma específica, los supuestos en que resultará viable el recurso de nulidad, y la acción de nulidad, en la intención de brindar mayor seguridad a los requirentes del servicio, quienes así pueden conocer de antemano las pautas a las cuales ajustar su conducta.

Se ha previsto que el Tribunal pueda resolver sobre controversias relativas a cualquier tipo de operaciones de contenido patrimonial, susceptibles de transacción, en los que las partes de alguna forma hayan pactado, o no se hayan opuesto a la intervención arbitral del mismo.

En términos generales, la transacción es el acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (Cód. Civ., art. 832). De la definición legal se sigue que dicho acto puede tener por objeto poner término a un litigio ya suscitado, o bien evitarlo. En el primer supuesto que es el que aquí interesa-, la transacción opera como acto extintivo no sólo de la obligación y del correlativo derecho litigioso, sino también del proceso promovido a raíz del litigio.

En atención a las restricciones que impone el arbitraje, al sustraerse los interesados a la competencia de los tribunales locales, hace que se deba interpretar con suma restricción las únicas alternativas en virtud de las cuales se prevé su posible «judicialización», pues de lo contrario quedaría totalmente desvirtuado el sistema arbitral.

La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha receptado como uno de sus principios liminares, que cuando las partes deciden someterse a un determinado régimen jurídico, como en este caso, para resolver sus diferendos, es evidente que luego no pueden desentenderse de su compromiso para querer revisar lo actuado en sede judicial (Fallos 308:1837; 320:1985;321:220;322:523;325:1922, entre muchos otros).

Por ese motivo, únicamente en los supuestos en que se hayan violado las formas del debido proceso, por no haberse respetado los principios esenciales que contempla el art. 24 del reglamento, o se haya dictado el laudo fuera del plazo previsto para ello, o por fuera de los puntos comprometidos por las partes, se pueda articular el recurso de nulidad (si el arbitraje es de derecho), o bien la acción de nulidad (si es de amigables componedores), distinguiéndose una u otra vía solo por una mayor amplitud que permitiria ésta última, para facilitar la demostración de la existencia de alguna causal de nulidad que invalide al laudo.

MODELO

«Toda controversia que se suscite entre las partes con relación a este contrato, su existencia, validez, calificación, interpretación, alcance, cumplimiento o resolución, se resolverá definitivamente por el tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Mendoza de acuerdo con la reglamentación vigente para el arbitraje …. (indicar si de derecho o de amigable componedores) que las partes conocen y aceptan.»

Los 3 Árbitros Titulares que en la actualidad integran el Tribunal de Arbitraje General de Bolsa de Comercio de Mendoza S.A. son:

  • Doctor Osvaldo Coll
  • Doctor Carlos Alberto Cuervo
  • Doctor Pablo Olaiz
  • Secretario: Doctor Santiago Cardozo.
Se encuentra a disposición en la sede del Tribunal el listado anual de Árbitros Suplentes

REGLAMENTO

CONTACTO

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